19 de septiembre de 2024

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EL APRA Y LOS PROFESORES

Por: Mauricio Quiroz Torres*.

22 de julio de 2007

La Ley 29062 patrocinada por el aprofunimorismopepecismo es una ley totalmente reaccionaria también en el aspecto remunerativo y frente a la Ley 24029-Ley del Profesorado que fue modificado en 1990 por la Ley 25212.

Esta Ley 29062 genera el confusionismo remunerativo pues habla de remuneración integra, remuneración total permanente y remuneración mensual que en la forma como los gobiernos de turno lo aplican son totalmente perjudiciales para el magisterio pues cada concepto es una reducción de nuestro salario.

Igualmente sucede con las asignaciones, incentivos o beneficios muchos de los cuales se han reducido siendo el más agresivo el que prolonga la jornada de trabajo sin incremento remunerativo y que es una forma perversa de reducir el salario.

Vamos a ver algunas de estas cuestiones que fundamentan, también por este lado, la necesidad de combatir dicha Ley 29062 por medio de la lucha para que se derogue o se inaplique en las Regiones.

CONCEPTOS REMUNERATIVOS

El artículo 31º de la Ley 29062 establece una distinción entre “remuneración” y las “asignaciones” e “incentivos” monetarios y no monetarios, los que, a su vez, son considerados como derechos de los profesores en sus incisos b) y c). El art. 43º, en cambio establece la existencia de “remuneraciones”, “gratificaciones”, “asignaciones”, “incentivos” y “bonificaciones”

El art. 45º, a su vez, señala la existencia de la “remuneración integra mensual”-RIM.

El art. 50º señala la existencia de la “remuneración total permanente”-RTP.

En la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29062 se establece que la “remuneración íntegra” está comprendida solamente por “los conceptos de carácter regular y permanente que de manera continua percibe el profesor”.

El art. 44º, por su parte, señala que la “remuneración mensual”-RM se establece conforme a su nivel magisterial y que adicionalmente puede percibir “asignaciones”, las que son de 5 tipos:
- por cargo: Director: 15% del RIM en I.E. de 01 turno, 20% en la de 2 turnos y 40% en I.E. de 3 turnos; SubDirector: 10% del RIM y Personal Jerárquico: 5%,

- por trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o de frontera: 30% del RIM en Unidocentes y 10% en Multigrado o polidocente.

- por asesoria:10% de la RM

- por excelencia profesional: una asignación anual equivalente a una RM.

- por desempeño destacado: 02 RMT.

En la ley 24029 modificado por Ley 25212 tiene conceptos remunerativos mas extensibles y beneficiosos para el magisterio aunque muchos de ellos no se cumplen o no han sido desarrollados en su favor por la burocracia gobiernista. Así el art. 13º, inciso b), establece la “remuneración justa”; el art. 46º, la “remuneración” el art. 48º plantea la “remuneración total”, y la “remuneración permanente”; el art. 52º señala la existencia de la “remuneración total permanente” y “remuneración íntegra”.

POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACION:

La Ley 29062 remite al Reglamento el otorgamiento del derecho a recibir una asignación por preparación de clase y evaluación (art. 52). En cambio la Ley 24029 lo establece en un 30% de la “remuneración total”(art. 48).

Existe aquí un claro retroceso remunerativo mientras el profesor está en la condición de activo.

POR LUTO Y SEPELIO

La ley 29062 lo establece como subsidio a razón de una “remuneración íntegra” y cuando fallece el docente en “dos remuneraciones íntegras” (art. 53). La Ley 24029, en cambio lo plantea sobre la base de “una remuneración” y “tres remuneraciones”

El recorte es clamoroso.

FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

En la Ley 29062 es suprimido seguro porque el régimen aprista apunta a darlo en los 200 soles que señalan últimamente en las respectivas Leyes anuales de Presupuesto.

La Ley 24029 en cambio lo establece a razón de “una remuneración total permanente” (art. 52). Beneficio que sin embargo desde 1984 hasta la fecha se niegan a cumplir los distintos gobiernos, incluyendo los de los partidos que han aprobado al caballazo dicha Ley 29062.

BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS

La ley 29062 establece “una remuneración íntegra” para la mujer al cumplir 20 años y al varón al cumplir 25; y de “dos remuneraciones integras” por 25 años en la mujer y 30 en los varones (art. 51º).

La Ley 24029 plantea “dos remuneraciones íntegras” cuando cumplen 20 años las mujeres y 25 los varones; y de “tres remuneraciones íntegras” (art. 52).

Si bien emplean el mismo concepto, los montos han variado, o sea otro recorte del ingreso docente.

COMPENSACION DE TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

La Ley 29062 señala que es de “dos remuneraciones totales permanentes” por año o fracción mayor a seis meses de servicios.

La Ley 24029 lo establece a razón de “un sueldo básico” por cada año de servicio (art. 49).

Como los gobiernos de turno lo equiparan para su cálculo con el de “remuneración principal” aparentemente habría un incremento por esta vía pero no es así. Primeramente debemos decir que hay una especie de restauración aunque restringida de lo que establecía la Ley 11377 pues aquí el concepto “sueldo básico” proviene de la Ley 11377 y se entiende equivalente a la remuneración mensual que percibe el servidor estatal y el D.S. Nº 347-82-EFC se planteaba que la remuneración básica para los obreros públicos era su jornal básico mas los compensaciones por costo de vida. Conste que conforme al D.S. Nº 05786-PCM la “remuneración principal” es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la “remuneración básica” (retribución que se determina multiplicando la unidad remunerativa pública por el Índice correspondiente al nivel o grado y subgrado dentro de su grupo ocupacional y que sirve de cálculo de las bonificaciones y la CTS) y la “remuneración reunificada”(conformada por las remuneraciones complementarias, las del cargo y las especiales) pero que luego fue reducido con otras disposiciones legales.

Segundo, como esto es una sola vez en la vida y dado a que el gobierno pretende despedir a los docentes será un premio consuelo pero de mal gusto.

ESTIMULOS

La ley 29062 prescribe la mención honorífica (Palmas Magisteriales y otros reconocimientos), Agradecimientos, felicitaciones y Condecoraciones; Viajes de Estudio, becas y pasantías en el país o en el extranjero previo concurso; y otras que determine la Autoridad (art. 55).

La Ley 24029 tiene similares estímulos pero con intervención del Ministerio de Educación y beneficio económico para las palmas magisteriales lo que no sucede en la Ley 29062. Tenemos: agradecimiento y felicitación; Becas, Viajes organizados por el Ministerio de Educación destinados al conocimiento del país y de América y Palmas Magisteriales que dan lugar a la Bonificación que señala el reglamento de la presente ley (art. 26).

Aquí, también, hay otro recorte de beneficios del magisterio.

LICENCIAS

Las Licencias en la Ley 29062 son:

1. Con Goce de remuneraciones: incapacidad temporal, maternidad, siniestros, fallecimientos de padres o cónyuges o hijos, por becas para perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades afines autorizadas por el MED, las DRE y UGEL, para estudios o investigaciones autorizadas por el MED o UGEL, por capacitación organizada y/o autorizada por MED, DRE, UGEL o las entidades correspondientes; por representación oficial en eventos nacionales y/o internacionales científicos, educativos, cultural o deportivo; citación judicial, militar o policial; desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza; representación sindical y por enfermedad profesional por acción de trabajo o con ocasión de éste.

2. Sin Goce remunerativo: motivos particulares, capacitación no oficializada, enfermedad grave del padre o madre o hijos y por desempeño de funciones públicas rentadas.

Pero dicha Ley anula la Licencia con goce de remuneraciones para los estudios de profesionalización del mes de marzo que si están consideradas en la Ley 24029 (art. 16, inc. g).

En la Ley 24029 si bien establece las mismas licencias hace puntualizaciones que son mas favorables al profesor tanto para los que sean con goce o sin goce remunerativo. Así tenemos cuando señala el tiempo de la Licencia en el caso de fallecimientos (art. 16, inciso b) o en las Becas ( art. 16, inc. c); cuando establece tiempo y programas o cuotas a cargo del MED para estudios e investigaciones (art. 16, inc. d); cuando especifica las representaciones sindicales de nacionales, regionales y provinciales (art. 16, inc. e); indica plazo para la representación del país (art. 16, inc. f).

JORNADA LABORAL

La ley 29062 estipula que la jornada de trabajo es de 30 horas pero cronológicas semanales (art. 63).

La Ley 24029, en cambio, ha establecido la jornada laboral pedagógica de 24 horas pedagógicas semanales, señalando que cada hora pedagógica es de 45 minutos (art. 18)

Esto es una ilegal prolongación de la jornada de trabajo sin el correspondiente incremento remunerativo.

A DEROGAR LA LEY 29062 O INAPLICARLA

Como se ha visto en los aspectos precedentes, la Ley 24029 es ultra superior a la Ley 29062 y por ello el movimiento magisterial tiene que luchar contra este engendro hasta lograr su derogatoria o se inaplique por los propios gobiernos regionales.

Debemos señalar que su derogatoria puede ser materia de trabajo en el Parlamento o en el Tribunal Constitucional.

Hay que anotar que como estos aspectos aquí tratados tienen que ver con condiciones de empleo y remuneraciones, el régimen aprista y el Parlamento aprofujimoristapepecista han incurrido en infracción de la Constitución (**) en una violación del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo que protege al trabajador público y a sus organizaciones sindicales. Convenio del que es parte el Estado peruano. Detallamos las que incumple el Estado Peruano que así, también, por esta vía de incumplirla se reaccionariza más:
1. Parte IV “Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo”:

“Artículo 7. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”

2. Parte V “Solución de Conflictos”:

“Artículo 8. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”(***).

Empero, la lucha legal y una eventual denuncia ante la OIT del Gobierno Peruano no implica dejar de lado la lucha directa, que es la Huelga magisterial que correctamente ha emprendido el magisterio nacional el 18 de Junio en su sector clasista y desde el 5 de Julio en su sector revisionista.

(*): Coordinador Nacional del Movimiento Magisterial “Germán Caro Ríos”. Docente del Colegio José Pardo y Barreda de Huayto, Pativilca.

(**): Estamos preparando un artículo al respecto que publicaremos más tarde.

(***): El Perú ratificó el Convenio 151 por la Décimo Séptima de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución Política de 1979 (12 de julio de 1979); el instrumento de ratificación lo formuló el 3 de octubre de 1980 y lo depositó el 27 de octubre de 1980, por lo que el referido Convenio 151 entró en vigencia para el Perú el 27 de octubre de 1981, con fuerza de ley de la República, conforme nos lo recuerda el ex Ministro de Educación de Perú Carlos Malpica en su artículo "Sobre Sindicatos, Licencias y Huelgas del Magisterio" que lo hallamos en el portal web del Foro Educativo: http://www.foroeducativo.org/opiniondeasociados/carlosmalpica/magisterio21mar07.doc