7 de octubre de 2023

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LA SENTENCIA CONTRA EL CHACAL DEL PERU

Texto de la sentencia contra Fujimori.

9 de abril de 2009

La Sala Penal Especial (SPE) de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) del Perú sentenció ayer a 25 años de prisión al ex mandatario peruano Alberto Fujimori acusado de delitos de lesa humanidad.

En términos generales, el fallo señala que: "Establecidos los lineamientos fundamentales de la pena, cabe señalar, para el caso concreto, la necesaria aplicación del artículo 50 del Código Penal.

"Esta norma regula el concurso real de delitos. Se han perpetrado dolosamente varios resultados materiales mediante diversas acciones típicas independientes pluralidad de actos de voluntad:

"El 3 de noviembre de 1991 se mató a quince personas y lesionó gravemente a otras cuatro; el día 18 de julio de 1992 se mató a diez personas (nueve universitarios y un profesor); el día 6 de abril de 1992 hasta el día siguiente se secuestró a una persona y el día 27 de julio hasta el día 5 de agosto de ese mismo año se secuestró a otra persona".

Señaló uno de los primeros párrafos, al referirse a los casos denominados Barrios Altos (1991) y La Cantuta (1992), en los cuales fueron asesinadas 25 personas, entre ellas un menor de edad, a manos del grupo paramilitar Colina, así como los secuestros y torturas del periodista Gustavo Gorritti y del empresario Samuel Dyer.

El fallo señaló que "La referida disposición legal: artículo 50 del Código Penal, fue modificada por la Ley número 28730, del 13 de mayo de 2006. Fujimori gobernó Perú de 1990 a 2000.

Según la modificación introducida, actualmente en vigencia, la pena concreta se decide en base a una suma de penas concretas parciales, que el juzgador va definiendo para cada delito integrante del concurso real y hasta un máximo equivalente al doble de la pena concreta parcial correspondiente al delito más grave del concurso real "criterio de la acumulación".

"Además, el resultado total de tal adición no puede superar treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Sin embargo, este procedimiento de determinación de la pena concreta no puede aplicarse al presente caso, por haber sido regulado con posterioridad a la comisión de todos los delitos objeto del proceso y ser desfavorable al imputado", añade en otro párrafo.

"En tal virtud, por imperio del principio de legalidad y de irretroactividad de una ley penal posterior cuando es desfavorable, se utilizará para la determinación de la pena concreta lo reglado por el texto original del artículo 50, que era el vigente en el periodo de realización de los delitos materia de juzgamiento", expresó la decisión de los jueces.

"Así las cosas, la pena básica del concurso real de delitos es la prevista para el hecho punible más grave, que es el delito de asesinato. Por consiguiente, el espacio punitivo para decidir la pena concreta para el acusado Fujimori Fujimori queda fijado en no menor de 15 años ni mayor de 25 años de pena privativa de libertad.

"Ahora bien, conforme al principio de aspiración que rige el tratamiento punitivo del concurso real", los demás delitos concurrentes deben operar como circunstancias de agravación, pero sin superar el marco penal propio del delito de asesinato.

En este contexto, es de considerar como factor más relevante de eficacia agravante la extensión del daño causado y que registra una pluralidad de víctimas de asesinato, lesiones graves y secuestro agravado, lo que eleva el grado de antijuricidad y, por ende, la relevancia punitiva,de los delitos que generó el acusado Alberto Fujimori desde su posición de autor mediato.

Tal circunstancia unida a la condición funcional y de poder que aquél ostentaba, y de la cual abusó para realizar e incluso encubrir los hechos punibles, imponen al órgano jurisdiccional la más grave y severa desvaloración de su actuación ilícita, lo que debe reflejarse en la extensión de la pena concreta, la que debe ser el máximo autorizado por la ley.

A lo expuesto se agrega, entre otros factores de determinación de importancia "que tienen una vinculación directa con la culpabilidad o responsabilidad por el hecho", las características de ejecución del hecho, su lógica planificada y la oposición radical a su deber de respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas derivados de su posición de máximo dignatario de la Nación "relación de garante de los bienes jurídicos lesionados".

Intervención plural

Asimismo, es de destacar la intervención organizada de una pluralidad de personas en los hechos típicos, lo cual representa una antijuricidad más pronunciada al importar un poder ofensivo más intenso y un estado de indefensión más relevante de las víctimas.

Los ejecutores materiales actuaron sigilosamente "también todos los que intervinieron en la cadena de mando y transmisión de órdenes" , situación que les permitió obrar sobre seguro y sabiendo que las víctimas se hallaban impedidas de cualquier clase de oposición.

Por otro lado, no concurre ninguna circunstancia atenuante genérica ni específica, que permita imponer una pena privativa de libertad de menor extensión.

En consecuencia, la pena concreta debe ser la de veinticinco años de pena privativa de libertad.

Los delitos cometidos, como se ha señalado, efectivizaron en su realización un abuso del poder funcional que ejercía el acusado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal sería del caso imponer al acusado Fujimori una inhabilitación accesoria adecuada.

Sin embargo, el Ministerio Público no ha solicitado la aplicación de dicha pena limitativa de derechos en su acusación escrita ni en su requisitoria oral, lo que como consecuencia estricta de la garantía de defensa procesal, limita las facultades del Tribunal para imponer de oficio dicha sanción.

Así, por lo demás, ha sido establecido por el Fundamento Jurídico 12 del Acuerdo Plenario número 2?2008/CJ?116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que dice: "Distinto es el caso de la pena de inhabilitación accesoria, puesto que no está asociada a un tipo legal determinado y, por tanto, no se desprende del mismo la sanción adicional a la pena principal".

Si la cita del delito cometido, en relación a la norma penal que lo prevé y sanciona, es insuficiente, y es del caso acudir a una regla de la Parte General del Código Penal (artículos 39 y 40) para la subsunción y justificación respectiva, lo cual debe generar con carácter previo una petición del fiscal y un debate con la parte afectada: el imputado y su defensor, entonces, no es posible que se imponga ex officio iudex pues causaría indefensión constitucionalmente prohibida.

Queda claro que lo que se vulnera en este caso no es el principio acusatorio, que integra la garantía genérica del debido proceso, sino la garantía de defensa procesal desde que en este caso un ámbito del fallo sería sorpresivo.

El artículo 47 del Código Penal señala que son abonables a la pena privativa de libertad impuesta "a su cómputo", el tiempo de detención que haya sufrido el procesado a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

El fundamento de esta disposición "situada en el límite entre la individualización de la pena y su ejecución" se encuentra en el mismo efecto que una detención o prisión preventiva despliega para el afectado.

El carácter imperativo de la norma es concluyente. En el caso de autos, no sólo debe computarse la detención sufrida por el imputado desde que llegó al país procedente de Chile (7 de enero de 2005), pues como consecuencia de la solicitud nacional en los marcos del procedimiento auxiliar de extradición se le sometió a privación de libertad cautelar en ese país.

Por otro lado, las informaciones periodísticas, en tanto consolidan un hecho público y notorio, dieron cuenta que el imputado no estuvo privado de su libertad en un centro oficial de detención todo el tiempo que duró el procedimiento de extradición.

Desde el 18 de junio de 2006 hasta el 7 de junio de 2007 gozó de libertad bajo fianza, y desde el 8 de junio de 2007 hasta el 22 de septiembre de ese mismo año se dictó en su contra arresto domiciliario.

El periodo en cuestión no es de abono a la pena de privación de libertad, en especial el de arresto domiciliario en virtud de la interpretación sancionada por el Tribunal Constitucional en la STC número 00192005PI/TC, del 21 de julio de 2005.

En ese contexto condenatorio, el ex presidente tras consultar con su asesor legal, César Nakazaki, dijo al tribunal que impugnaría la sentencia.

Al respecto, Fujimori cuenta con 10 días útiles, en tanto el Ministerio Público consideró estar de acuerdo con la sanción impuesta.