7 de octubre de 2023

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Sigue la corrupción en el manejo del Estado.

ALAN GARCÍA, YEUDE SIMONS Y EL SIRVIENTE LLAMADO CONTRALOR

Por: Mauricio Quiroz Torres*

13 de diciembre de 2008

Al parecer ni el pretendido sacrosanto Yehude Simon se salva ya de la corrupción que envuelve la elección del nuevo Contralor de la República en la farisea democracia peruana.

La democracia farisea peruana pretende hacer creer que con un sacrosanto o eficaz Contralor va a capear la permanente corrupción de las instituciones públicas del país cuando la Contraloría ha demostrado- aparte de ser una entidad eminentemente centralista- su total ineficiencia pues enfrenta solo a los burócratas públicos que roban gallinas y deja suelto a quienes se llevan todo el establo donde hallamos gallinas, huevos y otros animales cuya explotación genera riqueza o pobreza.

Ni el revisionista Wiener de La Primera ni el servil Aldo Mariátegui de Correo dan en el blanco cuando abordan este tópico contentándose ambos con atacar o defender la terna simonista. Ambos esconden el servilismo de la Contraloría al poder político y olvidan que por mas buen currículo o meritos que tengan los que aspiran a ser Contralor seguirán siendo prisioneros de dicho poder como lo demostró la Dra. Carolina Lizarraga- de currículo similar a la actual terna para Contralor- quien fue un juguete de la corrupción galopante en el país.

Los problemas graves que encontramos en el caso de la Contraloría General de la República son a nuestro entender las siguientes.

ELECCION

La forma de elección del Contralor de la República no garantiza la necesaria independencia y el servicio al país que debería tener un funcionario de tamaño nivel. Y en ella han fallado las dos últimas Constituciones y las leyes orgánicas tanto de la Contraloría como del Poder Ejecutivo que no prevén formas regulatorias de las propuestas presidenciales señaladas en el mandato constitucional.

La corporativa Constitución fujimontesinista de 1993 hace descansar su elección en una terna que propone el Presidente de la República y designa el Parlamento peruano (art. 82º) y lo mismo señaló su antecesora la Constitución de 1979 que planteó que el Senado de la República lo elegía a propuesta del Presidente de la República (art. 146º)

Vale decir, depende totalmente de quienes también van a ser auditados o investigados pues tanto el Poder Ejecutivo como el Parlamento son instituciones públicas que deben ser investigados por el Contralor, que dirige el denominado Sistema Nacional de Control.

En efecto, la Ley 27785, ley del sistema nacional de control y de la Contraloría General de la República, señala en su art. 3º, que son entidades sujetas a control , entre otros:”… a) El Gobierno Central, sus entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, formen parte del Poder Ejecutivo, incluyendo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y sus respectivas instituciones….c) Las unidades administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público.”

El diseño constitucional permite un conflicto de intereses pues cómo el Contralor va a depender para su elección de dos entidades supervisadas por ella?. Sin proponer una formula solutiva a este punto tendremos- como acontece- un Contralor apéndice del Poder Ejecutivo o del Congreso; o sea la corrupción va a estar paseándose a vista y paciencia de todos.

Tanto Luz Aurea Sáenz, Víctor Caso Lay y Genaro Matute, Contralores de la República, demostraron ineptitud y servilismo a la hora de controlar al Poder Ejecutivo y al Parlamento si consideramos que fueron entidades que concentran la mayor cantidad de decisiones sobre miles de millones de dólares, incluyendo sobre la deuda externa y la asignación de recursos.

FUNCIONES

Tres son las funciones constitucionales que le adscriben a la Contraloría: supervisar la legalidad del Presupuesto de la República, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones públicas sujetas a control (art. 82) y la coloca como cabeza del Sistema Nacional de Control

En la Ley 27785 define al control como “la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes.” (art. 6º).

O sea no hay una franca disposición normativa que coloque a la Contraloría- y por ende al Contralor- como conductora de la lucha contra la corrupción. Mas aún, no existe una definición de corrupción pese a que al final apunta una serie de definiciones por lo cual casi ningún Jefe de las Oficinas de Auditoria o Control Interno de las entidades públicas se siente aludido en la lucha contra la corrupción.

Ese es un defecto gravísimo de las normas que debe ser subsanado. Pero no es solamente ello.

La aludida ley 27785 que regula las funciones constitucionales, específicamente en el art. 13º, las amplia con algunas nuevas que distraen a la CGR de sus funciones principales generando conflictos de interés que es el otro elemento normativo negativo en la legislación existente.

Y es que el inciso d) del art. 13 de la Ley 27785 es una rendija que genera conflicto de interés de la función supervisora de la Contraloría pues coloca a sus funcionarios como profesores de sus investigados que se convierten en las denominada Escuela Nacional de Control en sus alumnos. El texto es clarísimo:

“Art. 13º.- …d) Propugnar la capacitación permanente de los funcionarios y servidores públicos en materias de administración y control gubernamental. Los objetivos de la capacitación estarán orientados a consolidar, actualizar y especializar su formación técnica, profesional y ética. Para dicho efecto, la Contraloría General, a través de la Escuela Nacional de Control, o mediante Convenios celebrados con entidades públicas o privadas ejerce un rol tutelar en el desarrollo de programas y eventos de esta naturaleza.

Los titulares de las entidades están obligados a disponer que el personal que labora en los sistemas administrativos participe en los eventos de capacitación que organiza la Escuela Nacional de Control, debiendo tales funcionarios y servidores acreditar cada dos años dicha participación. Dicha obligación se hace extensiva a las Sociedades de Auditoría que forman parte del Sistema, respecto al personal que empleen para el desarrollo de las auditorías externas.”

Lo grave aquí es que con esta disposición los legisladores obligan al personal de las entidades públicas a asistir a esta Escuela cada dos años para obtener una acreditación. Qué pasaría si para fines de ilustración allí les dicen una cosa para la toma de decisiones de sus actos como personal público y cuando efectúen una acción de control, los funcionarios de Contraloría les hallen responsabilidad administrativa, civil o penal. Diremos en nuestra defensa, que el Profesor tal de la CGR me dijo para actuar así?.

REFORMEMOS LA CGR

Estos tres problemas deben ser encarados si realmente se quiere enfrentar la corrupción y evitar el conflicto de interés.

El primero de los problemas descritos debe implicar ir a una modificación de la forma de su elección reemplazando la propuesta presidencial-legislativa y entregárselo a organismos determinados de la sociedad civil- en mayoría- establecido como un Consejo Nacional de Control que sería un nuevo organismo constitucional autónomo. Así evitaríamos los gruesos conflictos de interés y de irregularidades en que ha caído la propuesta de la Comisión designada por Yehude Simon como muy bien ha denunciado valientemente el Colegio de Contadores Públicos de Lima que dirige el C.P.C. Luis Alberto Latinez Carpio (2).

La propuesta ya tiene antecedentes pues algo similar ya acontece con varios organismos constitucionales autónomos como el Jurado Nacional de Elecciones-JNE y el Consejo Nacional de la Magistratura-CNM.

Allí sus miembros emanan de representantes de órganos públicos como de la sociedad civil. Así, por ejemplo, el CNM tiene 7 miembros que son representantes de la Corte Suprema, de la Junta de Fiscales Supremos, del Colegio de Abogados del país, de los Colegios Profesionales del país, de los Rectores de las Universidades Nacionales y Particulares, y pueden ampliarse con dos representantes que provienen del sector empresarial y al sector laboral (art. 155º). No se crea que es solo una herencia fujimontesinista pues la presencia de organismos de la sociedad civil en la designación de los miembros del JNE y del CNM fueron recogidos del art. 287º y 246º respectivamente de la Constitución de 1979.

Si existen por allí algunos críticos de esta idea debemos decirles que son el equivalente de los “nuevos órganos del poder público independiente” de P. Drucker (1).

Los otros puntos controversiales merecen un agregado constitucional y en la ley orgánica así como la supresión del inc. d) del art. 13º de la Ley 27785 trasladando la conducción de la Escuela Nacional de Control al Consejo Nacional de Control.

(*): Sociólogo y Consultor. Vicepresidente del Instituto Pueblo Continente.

Notas.-

(1): Ver “La sociedad postcapitalista”.

(2): Con lo cual ni el pretendido sacrosanto Yehude Simon se salva ya de la corrupción que envuelve a la farisea democracia peruana. Las irregularidades son tantas que deben llenar de vergüenza tanto a la Comisión que dirige Richard Web y conforma la fujimontesisnista Beatriz Boza pues el CCPL ha denunciado las siguientes:
a) incumplimiento de que las propuestas sean realizadas solamente por organizaciones de la sociedad civil y los gobiernos regionales y locales dando como resultado que uno de los propuestos en la terna haya sido Fuad Khouri Zarzar quien no ha sido propuesto por institución alguna;
b) irregular propuesta de Mayen Ugarte Vásquez de la organización Ciudadanos al Dia, del cual es directiva una de las integrantes de la Comisión (Beatriz Boza). Candidata que es parte de la terna de dicha Comisión,
c) ausencia de experiencia y conocimiento en Auditoria Gubernamental de loa terna seleccionada,
d) Haber presentado solamente una terna de candidatos y no cinco ó 6 candidatos, restringiendo la capacidad de propuesta del Presidente de la República que es el que debe proponer la Terna conforme dispone el art. 87º de la Constitución.